El concejal Mauro De Rosa presentó una extensa impugnación formal ante el Concejo Deliberante para frenar el procedimiento de destitución impulsado por el bloque "Nuevos Aires", calificando la iniciativa como un "atajo" legal que no resiste análisis jurídico. A través de una nota dirigida al presidente del cuerpo, Martín Baraybar, el edil sostuvo que el intento de removerlo de su cargo carece de presupuesto legal habilitante y advirtió que cualquier avance en ese sentido sería "nulo desde el momento mismo de su dictado".
En su descargo, De Rosa hizo hincapié en que la causa penal que se tramita ante la UFI N° 7 de San Nicolás se encuentra caratulada como "averiguación de ilícito", lo que implica que la fiscalía "aún no ha llegado al punto de imputarme formalmente delito alguno". En este contexto, el concejal argumentó la imposibilidad de aplicar el artículo 255 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (LOM), ya que dicha norma exige una imputación formal por delito doloso para proceder a una suspensión. "Si la fiscalía no ha podido reunir todavía elementos suficientes para imputarme formalmente, mal puede el Concejo Deliberante avanzar como si esa imputación existiera", sentenció el edil.
Respecto a la intención de los concejales de encuadrar el caso bajo la figura de "incapacidad física o mental sobreviniente", De Rosa fue tajante al señalar que se trata de un encuadre forzado. Al respecto, explicó que "una conducta socialmente reprochable —que es lo que se me imputa— no es una incapacidad mental", y agregó que el uso de esta categoría de forma retórica e instrumental para alcanzar un resultado político constituye una "desviación de poder". Asimismo, destacó que el cuadro fáctico es complejo, mencionando que la decisión de denunciar se adoptó tras la intervención de autoridades del propio Cuerpo, lo que compromete la imparcialidad del juzgamiento.
Finalmente, De Rosa notificó a sus pares que el voto a favor de su destitución o de una suspensión preventiva —la cual tildó de "sanción anticipada"— conllevará responsabilidades personales. El concejal hizo saber que se reserva el derecho de promover acciones civiles por daños y perjuicios y denuncias penales por abuso de autoridad contra cada concejal interviniente, advirtiendo que "la inmunidad funcional no protege al concejal individual cuando el voto se emite con conocimiento previo y documentado de los vicios del acto".
El texto completo de la presentación:
SR. PRESIDENTE DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SAN PEDRO Dr. MARTÍN BARAYBAR S / D Ref.: Presentación formal. Cuestiones previas frente al anuncio de procedimiento de destitución. Improcedencia del art. 255 LOM. Inadmisibilidad del encuadre forzado en el art. 249 inc. 3 LOM. Improcedencia de eventual suspensión preventiva. Pedido de respeto a las garantías constitucionales. Reservas.
Quien suscribe, MAURO DE ROSA, DNI N° 24.599.007, Concejal en ejercicio de este Honorable Concejo Deliberante, con domicilio real en Boulevard Moreno 270, de la ciudad de San Pedro, por mi propio derecho y en defensa del mandato popular del que soy titular, me dirijo respetuosamente al Sr. Presidente y, por su intermedio, al pleno del Cuerpo, a fin de exponer cuanto sigue:
I.- OBJETO Vengo por el presente a dejar planteadas, formalmente y de manera previa al ingreso de cualquier expediente al respecto, mis defensas frente al procedimiento de destitución que el bloque “Nuevos Aires” ha anunciado públicamente en mi contra. En particular, y en resguardo de mis derechos constitucionales y políticos, dejo expresada mi posición sobre los siguientes puntos: a) la imposibilidad legal de aplicar el artículo 255 de la Ley Orgánica de las Municipalidades al caso, por no existir imputación penal formal en mi contra; b) la inadmisibilidad de pretender encuadrar los hechos en el art. 249 inc. 3 LOM (incapacidad física o mental sobreviniente), figura que claramente no corresponde y que se intenta usar como atajo; c) la improcedencia de cualquier medida de suspensión preventiva que se intente aplicar en mi contra antes de la conclusión del procedimiento; d) la situación de imparcialidad comprometida de varios miembros del Cuerpo respecto de mi caso; y e) la formal advertencia a cada Sr. Concejal sobre las consecuencias personales que conllevaría acompañar un procedimiento que entiendo viciado en su origen.
II.- ANTECEDENTES 1.- La causa penal. En el marco de la causa que se me sigue ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 7 del Departamento Judicial San Nicolás, a cargo de la Dra. María del Valle Viviani, IPP N° PP-16-01-000840-26/00, la causa se encuentra caratulada como “averiguación de ilícito”, lo que significa, en términos sencillos, que la fiscalía aún no ha llegado al punto de imputarme formalmente delito alguno. 2.- Confirmación oficial. Esta caratula se mantuvo vigente al 28 de abril de 2026, fecha del Informe Victimológico oficial labrado por el Centro de Asistencia a la Víctima de la Fiscalía General, pieza obrante en autos. A la fecha de esta presentación —a más de once semanas del hecho denunciado— no existe imputación formal en los términos del art. 308 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. 3.- Cautelar judicial vigente. La Sra. Jueza de Garantías, Dra. María Eugenia Maiztegui, dispuso —a pedido de ambas partes— sendas medidas cautelares de prohibición recíproca de acercamiento entre la concejala Sra. Tamara Vlaeminck y mi persona. Es importante destacar que la cautelar es bilateral, como demuestra el carácter compartido del conflicto. 4.- Mi conducta institucional. A pesar de no estar obligado a hacerlo, solicité voluntariamente licencia desde el inicio de la situación y hasta el 5 de mayo del corriente, en muestra clara de respeto institucional, colaboración con la investigación judicial y resguardo del normal funcionamiento del Cuerpo. Reasumí mi banca con plena legitimidad y luego de un período en el que en ningún momento entorpecí actuación alguna. 5.- El anuncio público. Tomé conocimiento, por los medios de prensa, de que el bloque “Nuevos Aires” ha anunciado un proyecto destinado a iniciar mi destitución, conformar una Comisión Investigadora y eventualmente disponer mi suspensión preventiva, invocando la figura de “inhabilidad moral sobreviniente”.
III.- IMPOSIBILIDAD DE APLICAR EL ART. 255 LOM El art. 255 LOM dice, con todas sus letras, que se procede a la suspensión cuando se imputa al concejal la comisión de un delito doloso. La norma exige, como condición indispensable, una imputación formal en el marco de un proceso penal. En mi caso, esa imputación no existe. La causa sigue caratulada “averiguación de ilícito”, y la propia fiscalía —después de más de dos meses y medio de investigación, con todos los recursos del Estado a su disposición— aún no ha llegado al punto de formularme imputación formal. Si la fiscalía, que es el órgano constitucionalmente competente para investigar y eventualmente acusar, no ha podido reunir todavía elementos suficientes para imputarme formalmente, mal puede el Concejo Deliberante avanzar como si esa imputación existiera. Hacerlo significa inventar un presupuesto que la ley no autoriza. Ese acto sería nulo desde el momento mismo de su dictado.
IV.- EL FORZAMIENTO DEL ART. 249 INC. 3 LOM. UN ATAJO QUE NO RESISTE ANÁLISIS Frente a la imposibilidad de aplicar el art. 255, los promotores del proyecto pretenden encuadrar el caso en el art. 249 inc. 3 LOM, que habla de incapacidad física o mental sobreviniente. Es indispensable que el Cuerpo advierta lo siguiente: 1.- La norma dice lo que dice. El inciso 3 habla de incapacidad “física” o “mental”. No menciona ni la palabra “moral”, ni la palabra “ética”, ni la palabra “indignidad”, ni ninguna otra equivalente. Una incapacidad mental, en el derecho argentino, es algo bien definido: una alteración psíquica, declarable judicialmente con intervención médica pericial, conforme arts. 31 y siguientes del Código Civil y Comercial. Una conducta socialmente reprochable —que es lo que se me imputa— no es una incapacidad mental. Pretender que sí lo es resulta forzado e insostenible. 2.- La ley no se equivoca: cuando quiere decir “moral” lo dice. El legislador conoce perfectamente la diferencia entre incapacidad mental y reproches morales. En otras leyes ha utilizado expresamente expresiones como “mala conducta” o “indignidad”. Si en la LOM bonaerense esas expresiones no existen para juzgar concejales, no es un olvido: es una decisión legislativa que no podemos modificar sentados en estas bancas. Hacerlo sería usurpar la función del legislador. 3.- Las otras vías están cerradas, y por eso se inventa esta. Es importante que cada concejal repare en lo siguiente: a) El art. 248 LOM exige sentencia condenatoria firme: no la hay. b) El art. 255 LOM exige imputación formal: no la hay, como ya expliqué. c) El art. 254 incs. 1 y 2 sólo autoriza amonestación o multa, no destitución. Como ninguna de esas tres vías llega al objetivo buscado, se intenta forzar la única que queda —el inc. 3 del 249— vistiéndolo de “inhabilidad moral”. Es un atajo, y los atajos no son un camino legítimo. 4.- La pregunta que desnuda el forzamiento. Si efectivamente alguien sostuviera de buena fe que padezco una “incapacidad mental sobreviniente”, lo procedente no sería un juicio político ante este Cuerpo, sino una evaluación pericial psiquiátrica conforme al Código Civil y Comercial. El hecho de que nadie haya planteado seriamente esa evaluación —ni la podría plantear— es la prueba más clara de que la categoría se invoca de manera meramente retórica e instrumental, para llegar al resultado preordenado por una vía aparentemente legal. Esa práctica tiene un nombre técnico en derecho público: desviación de poder, y es causal de nulidad absoluta de los actos así emitidos. Recuerdo, en este sentido, lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa B-75523 “Céspedes c/ Concejo Deliberante de Castelli”, donde se anuló el decreto destitutorio dictado por un Concejo Deliberante por afectación del derecho de defensa del concejal.
V.- LA AUSENCIA DE PRUEBA. SOLO EXISTE UN RELATO También es necesario advertir, con total claridad, que los hechos que se me atribuyen no cuentan, hasta hoy, con ninguna prueba independiente que los corrobore. La única fuente fáctica disponible en sede oficial es el relato de la denunciante recogido en sede penal, no hay pericia, no hay reconstrucción del hecho, no hay elementos materiales objetivos. Que tras once semanas de investigación la fiscalía no haya llegado siquiera a imputarme formalmente es prueba elocuente de la insuficiencia probatoria del cuadro inicial. Si el Ministerio Público —con todos sus medios técnicos y forenses— no ha podido reunir los elementos mínimos para fundar una imputación, mal puede este Concejo Deliberante operar como si los tuviera. Pretender construir un juicio destitutorio sobre la base de un relato unilateral, sin contradicción técnica, sin pericia, sin prueba independiente, significaría que el Concejo Deliberante actúe como un sustituto anticipado y notoriamente menos garantista del tribunal penal: con menos prueba, sin oralidad ni inmediación, sin contradictorio adecuado, y bajo presión política directa.
VI.- LO QUE SURGE DEL PROPIO INFORME VICTIMOLÓGICO OFICIAL Aclaración previa. Quien suscribe quiere dejar establecido —con la mayor claridad institucional posible— que en esta presentación no se cuestiona ni se pretende desacreditar a la denunciante, a cuya integridad personal y a cuyos derechos como funcionaria pública guardo el debido respeto. Lo que sigue se refiere exclusivamente al examen de las constancias oficiales del propio Ministerio Público —pieza incorporada a la causa— en función del análisis sobre el carácter “sobreviniente” y manifiesto que se predica de la pretendida “inhabilidad moral”. Ese análisis es ineludible, porque la causal del art. 249 inc. 3 LOM exige —por su propia naturaleza— una situación notoria, evidente y unívoca, que claramente no se desprende de las constancias oficiales del Ministerio Público. Conforme surge del Informe Victimológico oficial del Centro de Asistencia a la Víctima del 28/04/2026 ya identificado —cuyo texto se ciñe estrictamente a lo que la propia denunciante manifestó en entrevista oficial—, constan los siguientes datos relevantes a los efectos de este planteo: 1.- Vínculo previo de cercanía y trato cotidiano. Según el informe, la propia denunciante refirió que entre nosotros existía un vínculo laboral cotidiano —ambos somos concejales en ejercicio—, con coincidencias en algunos posicionamientos pese a pertenecer a bloques diferentes. Reconoció también que “desde el año 2025 la relación adquirió mayor cercanía debido al trato laboral cotidiano”, y que existía conocimiento previo de las familias a través de mi hermano y de uno de los suyos. 2.- Antecedentes inmediatos al hecho. La propia denunciante refirió que, aproximadamente una semana antes del episodio en cuestión, me solicitó personalmente que la trasladara en su vehículo particular hasta la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por motivos laborales —dado que ella no maneja—, viaje que se realizó acompañados por su hija y que, según consta en el propio informe, “se desarrolló sin inconvenientes”. También refirió que utilizó en otras oportunidades el servicio de taxi que prestaba quien suscribe, incluso para el traslado de su hija menor. 3.- Reunión voluntaria al día siguiente del hecho. El informe consigna textualmente que la denunciante refirió que, al día siguiente del hecho denunciado, ambos mantuvimos una conversación personal en un bar donde abordamos lo ocurrido. La denunciante señaló además, en sus propias palabras según el informe, que “en un primer momento no tuvo intención de radicar la denuncia”. 4.- Origen institucional —no espontáneo— de la denuncia. El propio informe oficial deja constancia de que la decisión de denunciar se adoptó a partir de la intervención de autoridades institucionales —incluido textualmente el Sr. Presidente de este Concejo Deliberante—, compañeros de bloque y referentes del área de Género, quienes “enfatizaron la importancia de accionar en coherencia con los principios institucionales y la función pública”. ¿Qué surge de todo esto? Surge —a partir de las propias constancias oficiales y de los propios dichos de la denunciante— un cuadro complejo, muy distinto al que se intenta presentar ante la opinión pública: un vínculo de trato cotidiano y cercanía laboral previa; viajes y servicios contratados voluntariamente, incluso con su hija; una conversación personal voluntaria en un bar al día siguiente del episodio; una decisión de denunciar adoptada recién después de la intervención de autoridades institucionales que, vale recordar, son las mismas que ahora pretenderían integrar el órgano que me juzgaría. Quien suscribe no extrae de estos datos conclusión alguna sobre la verdad o falsedad del relato —esa es función exclusiva de la justicia penal—. Pero sí extrae una conclusión inequívoca, que es la pertinente para este Cuerpo: este cuadro complejo, lleno de matices y elementos que se valorarán en el proceso penal, no constituye una hipótesis de “inhabilidad moral sobreviniente notoria y unívoca” que pueda fundar la destitución de un funcionario electo. Esta es —precisamente— la razón por la cual estos casos deben tramitar en sede penal y no en sede deliberativa: porque sólo el proceso penal cuenta con las garantías de contradicción, prueba técnica y pericia que un cuadro de esta naturaleza requiere. La prudencia institucional —y el deber de no exponer al Cuerpo a una segura revocación judicial— aconsejan, como mínimo, aguardar la evolución del proceso penal hasta que el órgano constitucionalmente competente para juzgar los hechos se pronuncie.
VII.- IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA Tomo conocimiento, también por los anuncios públicos, de que entre las medidas que se pretenderían adoptar figura mi suspensión preventiva durante el trámite del eventual procedimiento. Sobre este punto debo realizar las siguientes consideraciones esenciales: 1.- La suspensión preventiva no procede sin presupuesto legal habilitante. La única norma de la LOM que prevé la suspensión preventiva de un concejal es el art. 255, y exige —como ya expliqué— la imputación formal por delito doloso. Como ese presupuesto no se cumple, la suspensión preventiva tampoco puede dictarse. El art. 249 inc. 3 LOM (incluso si se aceptara su aplicación, que no corresponde) no contempla la suspensión preventiva como medida intermedia: prevé directamente la destitución como decisión final del procedimiento. Crear una facultad de suspender preventivamente que la ley no concede es, una vez más, inventar competencias. 2.- La suspensión preventiva no es una sanción anticipada. Aun cuando la ley la previera, la suspensión preventiva exige —según doctrina pacífica— acreditar dos extremos concretos: (i) un peligro real e inminente para el funcionamiento institucional o para la investigación si el concejal continúa en sus funciones; y (ii) la imposibilidad de adoptar medidas menos gravosas. Ninguno de los dos extremos se cumple en mi caso: a) La cautelar judicial bilateral dispuesta por la Sra. Jueza de Garantías ya regula adecuadamente la coexistencia institucional. Si esa medida resultara insuficiente, sería el juez de garantías —no este Cuerpo— quien debería ampliarla. b) Solicité licencia voluntaria por más de dos meses y medio, sin necesidad de que el Cuerpo tomara medida alguna, demostrando disposición y respeto institucional. c) La prueba relevante de la causa penal está concentrada en sede judicial, no en este Cuerpo. Mi continuidad en la banca no afecta esa investigación en lo más mínimo. 3.- La suspensión preventiva afecta el derecho electoral. La suspensión preventiva no afecta solamente al concejal: afecta a quienes me votaron, privándolos —sin causa legalmente fundada— de la representación que eligieron en las urnas. Es una afectación grave de derechos políticos de los ciudadanos de San Pedro, que cada concejal debe ponderar antes de votar. 4.- Es desproporcionada e irreparable. Cualquier suspensión preventiva produce un daño irreparable: el tiempo del mandato representativo no se recupera. Si la SCBA o el fuero contencioso-administrativo —como inevitablemente sucederá— revoca el acto, el daño habrá sido ya consumado, y entonces serán los propios concejales que votaron a favor quienes deberán responder por él. Por todas estas razones, dejo expresamente impugnada con anticipación cualquier eventual decisión del Cuerpo en sentido de disponer mi suspensión preventiva, y desde ya advierto que de adoptarse tal medida promoveré dentro del plazo de cinco días la acción del art. 263 bis LOM ante la Suprema Corte provincial —cuyo solo planteo suspende automáticamente la ejecución del acto—, así como las acciones cautelares y de fondo ante el fuero contencioso-administrativo competente.
VIII.- IMPARCIALIDAD COMPROMETIDA DE MIEMBROS DEL CUERPO Otro punto que el Cuerpo no puede dejar pasar por alto: del Informe Victimológico oficial del 28 de abril de 2026 surge —textualmente— que la denunciante expresó que en un primer momento no tuvo intención de radicar la denuncia, y que la formalización se produjo a partir de la intervención de autoridades institucionales —entre ellas, el propio Presidente del Honorable Concejo Deliberante—, compañeros de bloque y referentes del área de Género del Cuerpo, quienes, según consta, “enfatizaron la importancia de accionar en coherencia con los principios institucionales y la función pública”. Esto significa, en términos claros, que autoridades del propio Cuerpo se involucraron previamente promoviendo la formalización de la denuncia penal en mi contra, y ahora pretenderían sentarse a juzgarme institucionalmente por esos mismos hechos. Esa doble actuación es incompatible con la imparcialidad mínima exigible a quien debe juzgar, conforme al art. 18 de la Constitución Nacional, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 15 de la Constitución provincial. Por ello, planteo formalmente que aquellos miembros del Cuerpo que hayan tenido intervención previa en la promoción de la denuncia penal deben excusarse o ser apartados del tratamiento de cualquier procedimiento en mi contra, por aplicación analógica de los arts. 47 incisos 9 y 10 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires y de los principios generales sobre imparcialidad del juzgador.
IX.- ADVERTENCIA FORMAL A CADA SR. CONCEJAL Esta nota constituye, también, notificación formal y fehaciente a cada uno de los Sres. Concejales del Honorable Cuerpo, de los vicios jurídicos que portará cualquier acto que se adopte en la dirección anunciada. A partir de la presente, ningún Sr. Concejal podrá invocar válidamente desconocimiento o error de los siguientes puntos, todos ellos expresamente comunicados: a) La inexistencia del presupuesto del art. 255 LOM. b) La inadmisibilidad del encuadre forzado en el art. 249 inc. 3 LOM. c) La ausencia de prueba independiente sobre los hechos atribuidos. d) La complejidad del cuadro fáctico que surge del propio informe oficial, incompatible con cualquier hipótesis de “inhabilidad moral notoria y unívoca”. e) La improcedencia de cualquier suspensión preventiva. f) El compromiso previo de imparcialidad de varios miembros del Cuerpo. Hago saber, en consecuencia, que contra cada concejal que vote a favor de la conformación de Comisión Investigadora bajo el encuadre cuestionado, de la suspensión preventiva, o de la destitución, me reservo expresamente el derecho de promover, a título personal, las siguientes acciones: 1.- Acciones civiles por los daños y perjuicios derivados, conforme arts. 1716, 1717, 1721, 1737, 1741, 1749 y concordantes del Código Civil y Comercial, comprensivas del daño material, daño moral y daño a la reputación profesional, política y personal. 2.- Denuncias penales por los delitos de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público (art. 248 del Código Penal), incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 249 del Código Penal) y cuantos otros pudieren resultar aplicables, en función de la persistencia en un procedimiento manifiestamente inválido luego de advertencia formal. Es importante señalar que la inmunidad funcional reconocida por el art. 85 LOM ampara las opiniones y los votos en el ejercicio legítimo de la función deliberativa, pero no protege al concejal individual cuando el voto se emite con conocimiento previo y documentado de los vicios del acto, especialmente cuando exista mediado un emplazamiento formal escrito como el presente. Esta advertencia no se formula con ánimo intimidatorio, sino en cumplimiento de un deber elemental de información hacia cada uno de mis pares, para que cada Sr. Concejal pueda evaluar con plena información —antes de emitir su voto— las consecuencias personales que asumirá si decide acompañar un procedimiento que entiendo viciado de origen. Espero, por el bien institucional del Cuerpo y por el respeto a las garantías constitucionales, que tal voto no se produzca.
X.- RESERVAS Para el caso de que el Honorable Cuerpo, pese a las consideraciones expuestas, decidiera avanzar en cualquiera de los actos cuestionados, dejo expresamente formuladas las siguientes reservas: a) Promover la acción del art. 263 bis LOM ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, dentro del plazo de cinco días, con el efecto suspensivo allí previsto. b) Solicitar medidas cautelares ante el fuero contencioso-administrativo competente (Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial San Nicolás), conforme Ley 12.008. c) Plantear oportunamente el caso federal en los términos del art. 14 de la Ley 48. d) Iniciar las acciones civiles, penales a título individual anunciadas en el apartado IX contra cada concejal interviniente.
XI.- PETITORIO Por todo lo expuesto, al Sr. Presidente solicito: 1) Tenga por presentada esta nota y por formuladas en debida forma todas las defensas, reservas y advertencias. 2) Disponga su incorporación al expediente que eventualmente se forme y la notificación de toda actuación a mi domicilio real. 3) Tenga formalmente impugnadas, por anticipado, la conformación de Comisión Investigadora bajo los encuadres cuestionados y cualquier decisión de suspensión preventiva o destitución. 4) Resuelva, con carácter previo a cualquier otro trámite, sobre el planteo de imparcialidad comprometida del apartado VIII. 5) Disponga la notificación individual de la presente a cada uno de los Sres. Concejales, a los efectos de la advertencia formal del apartado IX. Sin otro particular, saludo al Sr. Presidente con atenta y distinguida consideración.
MAURO DE ROSA, DNI 24.589.007, Concejal, Honorable Concejo Deliberante de San Pedro.
